El interés que ha despertado en los estudios y publicaciones académicos la Responsabilidad Social Empresarial (RSE en adelante) y en los textos y documentos oficiales, tiene que ver directamente y ante todo con el proceso de globalización contemporáneo y la presencia estelar en él de las empresas transnacionales como sujetos activos del mismo. La configuración de un mercado global hace emerger a la empresa transnacional como un protagonista destacado que detenta un poder económico y comercial formidable y se presenta como el agente hegemónico global más visible. Por eso mismo la empresa transnacional es una figura central en los procesos de regulación del trabajo en una economía-mundo que se caracteriza además por su “desterritorialización” o emancipación de cualquier reglamentación estatal al poder fracturar en diversos espacios regulativos el conjunto de las relaciones de trabajo que la empresa organiza a través del mundo.
Mientras que para los juristas el dato fundamental va a ser el de la “invisibilidad” o “inaprehensibilidad” de la empresa transnacional por el derecho internacional o estatal, favoreciendo así la aparición de reglas de internacionales de soft law y la comparecencia de un espacio contractual global que delimita reglas de procedimiento y estándares mínimos de actuación en materia laboral, es evidente que los “detonantes” de la atención creciente de las empresas transnacionales a la RSE han sido la imagen corporativa y el papel que ésta cumple como aseguramiento frente al riesgo derivado del daño a su reputación. Desde esta perspectiva, la imagen y la reputación de la empresa transnacional se integran en un proceso de representaciones simbólicas e imaginarias en la reconstrucción de su identidad y de sus actividades que circula de forma inmediata a escala global originando efectos económicos directos sobre el balance de la empresa. Por eso se presenta la RSE como una “inversión estratégica” para aumentar la competitividad de las empresas, contribuir a la gestión de la calidad y fomentar los objetivos de eficiencia.
Desde esta clara inserción en la dimensión global o transnacional, como forma de aproximación a la explicación y recomposición de los nuevos fenómenos que se están desarrollando en sus vertientes económicas, sociales y culturales de la “era global”, se despliegan los principales puntos de debate en torno a los contenidos y definiciones de la RSE, en gran medida además objeto de propuestas regulativas calificadas como soft law y emanadas por una buena parte de organismos internacionales. De una manera sintética, puede afirmarse que los grandes “temas” de la RSE se han venido planteando desde el “marco del transnacionalismo” y que en consecuencia su utilización en otros contextos requiere una cierta transformación y adaptación.
El primer elemento que cualifica el debate sobre RSE hace referencia a su propia configuración conceptual. Parece claro que se debe considerar ésta como “un plus normativo” que va más allá de los estándares normativos vigentes, diferenciándose así de la responsabilidad jurídica frente a la que se presenta como un valor añadido, un conjunto de políticas y prácticas que van más allá de la legislación existente. Pero si esto es así, no es menos cierto que en la dimensión global esta forma de presentar el problema se modifica y adopta la confrontación entre una perspectiva “universalista” y “relativista” en la aplicación de la RSE. Es decir, en relación con el compromiso de la empresa transnacional en torno a unos estándares mínimos y universales de condiciones de trabajo y de derechos fundamentales laborales, o solamente con el compromiso de respetar los distintos marcos regulativos nacional – estatales en materia de relaciones laborales, sin “corroer” la capacidad social del Estado en el que se localice la empresa transnacional pero sin que tampoco lleve consigo en todo caso un conjunto de derechos que deben estar vigentes con independencia de los marcos normativos nacionales. En este sentido, la orientación universalista de la RSE funciona como un mecanismo declarativo de los derechos humanos fundamentales en el trabajo que se sustancia en los que están recogidos en la declaración de la OIT de 1998 – prohibición del trabajo forzoso y del trabajo infantil, reconocimiento de la libertad de sindicación y la negociación colectiva, reconocimiento del principio de igualdad de oportunidades en el acceso y mantenimiento del empleo– y de su garantía colectiva en el espacio global a partir de la “contractualización” del mismo mediante los Acuerdos Marco globales. De esta forma, la relación con el cosmopolitismo de los derechos de este tipo de figuras regulativas que se escapan a las formas de producción de reglas en el espacio global más allá de los ámbitos normativos internacional y estatal es prioritaria respecto a su configuración como un “plus” sobre el suelo normativo en materia laboral en un estado determinado. Y lo es hasta el punto de hacer equivaler tendencialmente la noción de la RSE – en el “marco del transnacionalismo” – con la respuesta a la ausencia de regulación jurídica de los derechos humanos laborales en el espacio global gestionado por las empresas transnacionales, aunque esta tendencia induzca a su vez cambios importantes en la delimitación jurídica de los instrumentos progresivamente empleados, en especial respecto de la presencia de los acuerdos marco globales.
Un segundo elemento tiene como eje la voluntariedad que caracteriza la noción de RSE, y que se desdobla en el sentido que haya que darse a ésta como discrecionalidad unilateral de la empresa transnacional o como terreno de encuentro contractual entre la empresa y el sujeto representativo a escala global de los trabajadores, el sindicato. Al situarse la empresa transnacional fuera de los campos normativos típicos, estatal o internacional, es capaz de originar un propio campo de actuación partiendo de su esfera privada. Se trata de crear una regulación laboral de la empresa global, independientemente de su necesaria conexión con los mecanismos de control externos provenientes de los distintos regímenes jurídicos nacionales en donde la empresa se “localiza” en cada momento determinado. En el “espacio libre delimitado por el perímetro de la organización empresarial y productiva” tal como es configurada autónomamente por la empresa, se despliega un tipo de regulación que se basa exclusivamente en un hecho voluntario. Desde ese punto de vista, por tanto, la voluntariedad se transforma en pura determinación unilateral de la producción de reglas y de la forma de aplicarlas – lo que se corresponde con la primera fase de la RSE a través de los códigos de conducta unilaterales – o, como se entenderá posteriormente, a través de la apertura de procesos de contractualización en el espacio de la empresa global, estableciendo el mantenimiento de derechos laborales y de estándares mínimos de condiciones de trabajo.
La siguiente manifestación de la voluntariedad como característica inescindible de la noción de RSE tiene que ver con los mecanismos de control y rendición de cuentas de los compromisos asumidos voluntariamente – unilateral o contractualmente – y asimismo respecto de la extensión del alcance de la responsabilidad de la empresa, en concreto respecto de las figuras económicas que se insertan en la cadena de producción de la empresa transnacional, de sus suministradores, proveedores y contratistas. Sobre estos asuntos, los mecanismos de puesta en práctica y cumplimiento voluntario de los compromisos en materia de RSE en esa proyección “externa” o global, y sobre las cláusulas que extienden la responsabilidad de la empresa transnacional en el mantenimiento de derechos fundamentales laborales o estándares mínimos de trabajo a la cadena de producción hay un extenso debate en el que es muy evidente la acción “desde abajo” de los agentes sociales – desde una multilateralidad que afecta no sólo al sindicato como sujeto especialmente concernido – que pugnan por la aplicación transnacional o global de los compromisos empresariales en materia laboral o social.
Por fin otros elementos concernientes de manera directa a la “verificabilidad” y “reconocimiento” de la responsabilidad social de las empresas se relacionan de nuevo directamente con la imagen y reputación empresarial, en torno a la creación de distintivos empresariales o incluso normas técnicas de calidad y gestión organizativa que sirven de certificación de esta acción empresarial.
No obstante la fertilidad de los análisis multifocales sobre la RSE, se puede afirmar que, con la llegada del nuevo siglo, hay una tendencia fuerte a la juridificación de ese espacio, lo que a la postre consistiría en la última de sus propiedades. Una juridificación que se despliega en formas dúctiles y que en especial tiende a construir un marco jurídico en el que se encuadre la autorregulación de la RSE – con especial interés en los fenómenos de negociación colectiva transnacional – y que se pretende introducir en el plano internacional, muy en relación con el objetivo de la OIT de garantizar la vigencia universal de un núcleo mínimo de “principios y derechos fundamentales” , que se concretan en los reconocidos en la Declaración de 1998, complementados con la noción más amplia de “trabajo decente”. La posibilidad de una acción jurídica europea en materia de RSE ha sido durante un cierto tiempo un objetivo perseguido por la Unión Europea en el marco de los objetivos de Lisboa, aunque a partir de 2007 y con la llegada de la crisis, parece haberse abandonado. Pero la idea de una intervención normativa no vinculante que promocionara las actuaciones de las empresas socialmente responsables, es un elemento claramente establecido en los documentos comunitarios de que se dispone, y se conecta con la importancia que las empresas transnacionales europeas tienen en la configuración de una red de Acuerdos Marco Globales, de manera que la RSE configurada como “modo de hacer empresa”, como modelo de gestión estratégica, forma parte del modelo social europeo, que quiere hacer de Europa “un polo de excelencia” en materia de RSE. Con ello parece que la RSE se quiere integrar en la cláusula de “economía social de mercado” que proclama el art. 3 TUE. Conviene por tanto examinar este tema con más detalle, aislándolo de la vertiente originaria que desarrolla la noción de RSE en relación con la actuación de las empresas transnacionales en el espacio dilatado de la globalización.
Fuente: Baylos.blogspot.com
Por: Antonio Baylos.
Publicada: 19 de octubre de 2011.